El Tribunal Supremo sigue reiterando que la prestación entre un médico y sus pacientes lo es siempre de arrendamiento de servicios y que, por ello, salvo pacto expreso entre las partes, la obligación legal del médico, sea dentro del campo de la medicina estética o dentro del campo de la medicina curativa, se configura siempre como una obligación de medios y jamás como una obligación de resultado. Ya es tradicional la doctrina, según la cual la Medicina no es una ciencia exacta y, por tanto, asentada sobre la base de que entre las manos del cirujano, sus conocimientos, su ciencia, su arte, la corrección técnica de la actividad desarrollada y la idoneidad de los medios materiales y humanos empleados en el curso clínico de un paciente, y el resultado final de todo ello, pueden interponerse circunstancias y situaciones absolutamente imprevisibles y/o inevitables que hacen materialmente imposible imponer al médico una obligación de resultado que es contraria a las más elementales y esenciales limitaciones del conocimiento científico.
Afortunadamente hoy es mucho mayor lo que nuestros galenos saben de lo que sabían sus antecesores de hace treinta años, pero aún es muy ancho el margen de lo que la ciencia ignora, y lo que la ciencia ignora no puede en modo alguno traducirse en la imposición a quien a ella se dedica de una obligación de obtener en todo caso un determinado resultado. Eso está muy bien en la teoría de los despachos, pero es absolutamente ajeno a la realidad del conocimiento científico y a la realidad material de lo materialmente posible. Donde el Derecho exige lo científicamente ignorado, es que el Derecho está alejado de la realidad a la que se aplica, y esa es la máxima representación de lo injusto. Es por ello, como ya hemos adelantado anteriormente, que la obligación legal del médico es siempre de medios y nunca de resultado. Además, no debemos olvidar que, para que pueda surgir la responsabilidad del facultativo sanitario o del centro hospitalario como consecuencia del tratamiento aplicado a un enfermo, se requiere ineludiblemente que haya intervenido culpa o negligencia por parte del facultativo que realizó el acto médico o clínico enjuiciado, ya que, en la valoración de la conducta profesional de médicos y sanitarios en general queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, siendo imprescindible que a la relación causal, material o física, haya de sumarse el reproche culpabilístico.
En definitiva, es doctrina más que establecida, que la obligación del médico siempre será de medios y nunca de resultado, pues no sería lógico hacer recaer en el médico con la responsabilidad de un resultado negativo, siempre y cuando haya actuado diligentemente, ya que en este campo de la ciencia suceden, desgraciadamente, situaciones inevitables para cualquier profesional.