De ordinario, el ingreso de un paciente en un centro hospitalario da lugar al nacimiento de un conjunto de prestaciones o servicios que pueden, y deben, diferenciarse. La Doctrina las ha enumerado de acuerdo con el siguiente criterio; i) Actuaciones estrictamente médicas, que pueden ser prestadas por la propia clínica supuesto que tales actos médicos los realicen los facultativos que dependan profesionalmente de esta o, por el contrario, pueden ser prestados o realizados por facultativos ajenos a la misma ya que el paciente ha optado por escoger libremente a un médico ajeno a la clínica en cuestión. ii) Servicios asistenciales o paramédicos, tales como la administración de los fármacos prescritos, la vigilancia y seguridad del paciente, etc. que, normalmente, no son realizados personalmente por los facultativos y sí por otros profesionales sanitarios. En este punto estarían incluidos los servicios de enfermería, postoperatorios, etc. iii) Servicios extramédicos que nada tienen que ver, directa o indirectamente, con la medicina. Tales como al hospedaje u hostelería y alojamiento, y por último iv) Cesión de instalaciones, quirófanos y demás aparataje preciso para realizar los actos médicos. Esos servicios se caracterizan por la puesta a disposición de los facultativos y de sus pacientes instalaciones que, por su naturaleza y características, son propias o genuinas del centro hospitalario y cuya finalidad es permitir al facultativo llevar a cabo sus actos médicos (ejemplo, intervenciones quirúrgicas). En estos casos la clínica asume una obligación de medios, o sea estar dotada de aquellos elementos precisos para que el facultativo pueda desarrollar en condiciones de normalidad sus actos médicos.
Consecuentemente, el hospital sólo puede ser declarado responsable, en esta modalidad de contrato desdoblado de asistencia sanitaria, si actúa negligentemente en el ámbito concreto del contrato, o sea en las contraprestaciones a las que se obliga, tales como el hospedaje, manutención, atención y cuidado de enfermería, los denominados actos paramédicos o extramédicos, pero no en relación al diagnóstico y tratamiento médico, por lo que no surge para el hospital ninguna obligación de responder por las posibles acciones u omisiones culposas o negligentes de los profesionales intervinientes en el quehacer médico.