La responsabilidad patrimonial de la administración y el Covid-19

Marta Rossell
Socia Directora
Bufete Buades

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 106.2 de la Constitución y 32 de la Ley 40/2015, a pesar de su carácter formalmente objetivo, la Responsabilidad Patrimonial de la Administración no debe concebirse como un sistema de aseguramiento universal, sino que habrá que individualizar la actuación de la administración, acción u omisión; el daño sufrido por el administrado evaluable económicamente y que este daño sea antijurídico; que exista relación causal entre el daño antijurídico que el administrado no tenga obligación de soportar y la actuación de la administración; y, finalmente, que la administración no pueda ampararse en la concurrencia de fuerza mayor en el ámbito de su actuación.

Por ello, es importante tener en cuenta que un escenario como el generado con el Covid-19 podría hacer entrar en juego dos relevantes excepciones para el reconocimiento de la RPA.

Casos de fuerza mayor, entendida como un suceso imprevisible, insólito o de efectos inevitables, excluye la responsabilidad, pues, al tratarse de algo ajeno al dominio de la Administración, se quiebra la relación de causalidad exigida. Aun cuando es probable que la crisis sanitaria del COVID-19, concebida en términos generales y abstractos, pueda considerarse como un supuesto de fuerza mayor, no cabría descartar que, en determinados casos específicos y especialmente gravosos, pudiera llegar a reconocerse el derecho al resarcimiento de determinados daños, debidamente individualizados o delimitados. Lo anterior exigiría acreditar que ha sido la actividad o inactividad de la Administración la que, al margen de la situación sanitaria global, (i) ha provocado el daño concreto en cuestión, mediante, por ejemplo, decisiones desproporcionadas, (ii) no lo ha evitado o mitigado a tiempo, o (iii) ha incrementado significativamente el riesgo de que acabara materializándose en un peor escenario del previsible. La dificultad seguramente radique en justificar tanto el carácter individualizado de la lesión como la íntegra trazabilidad de la relación de causalidad, esto es, en qué medida específica la eventual decisión, acción u omisión de la Administración incide en la lesión.

Y el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica, el artículo 34 de la Ley 40/2015 establece que “no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos”. Existen, por otra parte, precedentes jurisprudenciales en los que se ha justificado la excepción a la RPA en el desconocimiento científico completo de una determinada patología o infección, así como de los medios concretos que puedan asegurar su curación o evitar o mitigar su propagación, tomando como referencia, en última instancia, el estado de los conocimientos médicos o sanitarios en el momento de producirse el daño. Por todo ello, es también probable que en las reclamaciones por RPA que se puedan plantear acabe suscitándose un intenso debate sobre la existencia o no de un desconocimiento invencible derivado del estado de la ciencia o la técnica en todo lo relacionado con el virus COVID-19.

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