Sobre la responsabilidad del franquiciador en las negligencias médicas

Marta Rossell
Socia Directora Bufete Buades

A pesar de que el Tribunal Supremo, se ha pronunciado desde hace más de dos años, existe un gran desconocimiento sobre la doctrina establecida por nuestro más Alto Tribunal, que declara responsable al franquiciado y exonera al franquiciador cuando la actividad médica de la clínica franquiciada causa un daño al paciente.

La Sala de lo Civil del TS, en la sentencia número 98/2021, de 23 de febrero, establece que no hay responsabilidad del franquiciador por el daño ocasionado por el franquiciado a un paciente suyo por el incumplimiento del contrato de prestación de un servicio dental pagado cuando el franquiciador es ajeno a dicho servicio prestado.

A efectos de poder decidir si el franquiciador debe o no responder solidariamente junto con el franquiciado habrá que examinarse, cuál es el daño causado al cliente y qué intervención ha podido tener el franquiciador en su causación.

En el caso analizado por el Supremo, el daño se deriva de la no finalización del tratamiento odontológico contratado por el cliente con el franquiciado y pagado en su totalidad por adelantado.

La naturaleza de esta conducta antijurídica del franquiciado causante de un daño, no permite hacer responsable al franquiciador, puesto que la misma escapa al ámbito de su actuación en el contrato de franquicia celebrado por las partes.

Esto es, el daño sufrido por el cliente no es consecuencia de las directrices e instrucciones impartidas por el franquiciador al franquiciado; no deriva de un defectuoso know-how transmitido en el contrato de franquicia o de una defectuosa asistencia técnica o formativa; no es consecuencia de la elección como franquiciado de quien no disponía de los medios personales o materiales adecuados para llevar a cabo la actividad franquiciada o de la imposición al franquiciado de determinados productos o determinados suministradores de los mismos. No estamos tampoco en un daño atribuible a una publicidad engañosa o inexacta realizada por el franquiciador respecto de los servicios de sus franquiciados.

A ello se añade que las facultades de supervisión del franquiciador no pueden llegar hasta el punto de control del que un franquiciado deje sin terminar un tratamiento contratado.

Considera el Supremo que el uso por el franquiciado de la denominación o rótulo común, u otros derechos de propiedad intelectual y de una presentación uniforme, inherente al contrato de franquicia, no basta por sí solo para atribuir al franquiciador responsabilidad por las consecuencias de las actuaciones ilícitas en que incurra el franquiciado.

Más aun, el hecho de que el franquiciador haya venido cobrando el canon de la franquicia al franquiciado, o que haya cobrado también las prótesis y demás productos que ha suministrado al franquiciado, no lo hacen responsable de las consecuencias de los incumplimientos contractuales del franquiciado respecto de sus clientes ni obliga al franquiciador a dar a los clientes de sus franquiciados una solución ante tales incumplimientos.

En definitiva, no concurre ninguna circunstancia que permita hacer responsable al franquiciador de las consecuencias del incumplimiento contractual imputable al franquiciado y del daño, patrimonial y moral, que tal incumplimiento causó al demandante.

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