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Sobre el delito de imprudencia médica

Marta Rossell
Socia Directora Bufete Buades

El mero resultado de un efecto adverso o complicación indeseada, no tiene que llevarnos a la simplista conclusión, de que la referida complicación obedezca o traiga causa de una conducta negligente, pues, por desgracia, no existe la seguridad de un éxito total en el ámbito sanitario. La postura ya pacífica de nuestros tribunales considera que al médico sólo se le exige que actúe en forma diligente, prudente y acorde a la lex artis, desplegando aquellas medidas que “habitualmente” conducen al resultado esperado pero sin prometer o garantizar la obtención del mismo. Se ha tenido en cuenta que la ciencia médica está cargada de imponderables, hechos de difícil manejo y previsión, por lo tanto, en base a estas premisas, resulta científica, ética y jurídicamente inadecuado que se le reclamen “resultados”.

El médico goza de lo que se ha llamado “Discrecionalidad científica”, esto significa que ante un paciente enfermo, para llegar al diagnóstico o para determinar el tratamiento, el profesional posee una amplia libertad para optar entre distintos caminos alternativos, científicamente posibles y aceptados por la ciencia médica, teniendo en cuenta la adecuación de los mismos con la naturaleza de la enfermedad, las características del paciente y los recursos materiales en cada caso particular. Una misma enfermedad puede ser objeto de varias formas de encarar su diagnóstico o su tratamiento, y no puede exigírsele al profesional la sujeción a un método en particular. Lo importante es que el método diagnóstico elegido, sea uno de los aceptados por la ciencia médica actual, y del cual pueden esperarse determinados resultados.

Es evidente, y así lo tiene pacíficamente sentado la jurisprudencia y doctrina de nuestros Tribunales que para que pueda construirse un delito de imprudencia médica es preciso, como elemento Imprescindible, que entre la acción u omisión supuestamente imprudente y el resultado, exista una relación única, inequívoca y directa. Es necesario que, el resultado se haya producido precisamente como consecuencia de la inobservancia del cuidado objetivamente debido, debiendo demostrarse, con una probabilidad rayana en la certidumbre, que el resultado se hubiera evitado en caso de observar el cuidado objetivamente debido, ya que mientras aparezca como posible o probable que el resultado se hubiera producido igualmente en caso de que el sujeto hubiera observado el cuidado objetivamente, el Tribunal o Juez debe absolver en virtud del principio “in dubio pro reo”.

Cabe igualmente señalar que “el retraso diagnóstico”, al igual que el “error diagnóstico”, no puede ser constitutivo de delito alguno salvo que el mismo se demuestre absolutamente injustificado. Cuando el camino seguido para llegar a un diagnóstico concreto y a su ulterior tratamiento es acorde a la lógica científica, no podremos hablar de negligencia alguna, ni menos aún de ilícito penal pues, la medicina no es una ciencia exacta y en materia de responsabilidad derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la Lex Artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la Lex Artis constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida.

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